I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena
a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa
educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando
a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema
de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades
ni exclusivismos atenderá a la comprensión
de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos,
a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica
y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
c) Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer
en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de
la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el
cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad
e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo y en la fracción II,
el Ejecutivo Federal determinará los planes y pro-
gramas de estudio de la educación primaria, secundaria
y normal para toda la República. Para tales efectos,
el Ejecutivo Federal considerará la opinión
de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en
los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que el Estado
imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación
preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el
primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá
todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación
superior necesarios para el desarrollo de la Nación,
apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento
y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el Estado otorgará
y retirará el reconocimiento de validez oficial a
los estudios que se realicen en planteles particulares.
En el caso de la educación primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego
a los mismos fines y criterios que establecen el segundo
párrafo y la fracción II, así como
cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción
III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad
y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de
libre examen y discusión de las ideas; determinarán
sus planes y programas; fijarán los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico y administrarán su patrimonio. Las
relaciones laborales, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en
los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden
con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a
que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con
el fin de unificar y coordinar la educación en toda
la República, expedirá las leyes necesarias,
desatinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, los estados y los municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes
a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos
aquellos que las infrinjan. |